{"id":3823,"date":"2014-03-31T21:05:04","date_gmt":"2014-03-31T21:05:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.volawyers.com\/se-puede-evitar-el-pago-del-impuesto-de-sucesiones\/"},"modified":"2014-03-31T21:05:04","modified_gmt":"2014-03-31T21:05:04","slug":"se-puede-evitar-el-pago-del-impuesto-de-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/se-puede-evitar-el-pago-del-impuesto-de-sucesiones\/","title":{"rendered":"\u00bfSe puede evitar el pago del Impuesto de Sucesiones?"},"content":{"rendered":"<p><img decoding=\"async\" class=\"lazyload alignright wp-image-2336\" src=\"https:\/\/volawyers.com\/v22dlc\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/Moses-Consulting-Ltd-1-289x300.jpg\" data-orig-src=\"https:\/\/volawyers.com\/v22dlc\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/Moses-Consulting-Ltd-1-289x300.jpg\" alt=\"Moses Consulting Ltd 1\" width=\"350\" height=\"363\" srcset=\"data:image\/svg+xml,%3Csvg%20xmlns%3D%27http%3A%2F%2Fwww.w3.org%2F2000%2Fsvg%27%20width%3D%27350%27%20height%3D%27363%27%20viewBox%3D%270%200%20350%20363%27%3E%3Crect%20width%3D%27350%27%20height%3D%27363%27%20fill-opacity%3D%220%22%2F%3E%3C%2Fsvg%3E\" data-srcset=\"https:\/\/volawyers.com\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/Moses-Consulting-Ltd-1-289x300.jpg 289w, https:\/\/volawyers.com\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/Moses-Consulting-Ltd-1.jpg 434w\" data-sizes=\"auto\" data-orig-sizes=\"(max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/><span style=\"color: #3366ff;\"><em>(Editado el 15\/04\/2019 para incluir las novedades fiscales)<\/em><\/span><\/p>\n<p>Cada cierto tiempo recibimos consultas de clientes con propiedades en Espa\u00f1a acerca del Impuesto de Sucesiones y las formas de limitar o mejorar la exposici\u00f3n que al mismo tendr\u00e1n sus herederos.<\/p>\n<p>Sobre este tema hay much\u00edsima informaci\u00f3n en la red, pero parte de ella es confusa, sesgada o incorrecta. Es \u00e9sta una de las \u00e1reas del Derecho en las que el boca a boca termina creando mitos asumidos como ciertos por la mayor\u00eda pero que, por lo general, no lo son o no se adecuan a las circunstancias particulares de cada cliente.<\/p>\n<p><b>El asesoramiento jur\u00eddico y financiero debe ser individual y espec\u00edfico para cada cliente, y muy especialmente en el caso de las sucesiones y su planificaci\u00f3n<\/b>, ya que las circunstancias personales y familiares de cada cliente son completamente distintas. As\u00ed, no hay soluciones universales ni respuestas generales que abarquen toda la casu\u00edstica. Es fundamental que los propietarios de bienes en Espa\u00f1a analicen con sus abogados locales su situaci\u00f3n particular para determinar cu\u00e1l es la mejor forma de proteger el patrimonio que desean dejar finalmente a sus herederos.<\/p>\n<p>Tampoco debemos obviar que la legislaci\u00f3n sobre herencias y sucesiones, inversiones extranjeras, impuestos y sociedades es cambiante, tanto en Espa\u00f1a como en los pa\u00edses de origen de nuestros clientes. Hay que tener muy en cuenta esos cambios y en la medida de lo posible anticiparlos, ya que en este campo del asesoramiento estamos trabajando sobre situaciones futuras y no presentes, por lo que es necesario entender que nuestras sugerencias pueden no ser ya efectivas cuando se produzca el fallecimiento.<\/p>\n<p><b>Algunos asesores, fundamentalmente radicados fuera de Espa\u00f1a, sugieren que se puede evitar el pago del Impuesto de Sucesiones en nuestro pa\u00eds incorporando los bienes inmuebles a una sociedad extranjera. Seg\u00fan ellos, en caso de que uno de los propietarios de la compa\u00f1\u00eda fallezca, sus beneficiarios heredar\u00e1n las acciones de la sociedad extranjera, dando por hecho que \u00e9stas no est\u00e1n sujetas a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a. Para hacer m\u00e1s atractivo el gasto inicial que supone la transferencia de los bienes a la compa\u00f1\u00eda y los costes de mantenimiento de \u00e9sta, aportan una serie de datos que en la mayor\u00eda de los casos son err\u00f3neos, incompletos o sesgados y que,<i> <\/i>por tanto, ofrecen una imagen distorsionada de la realidad del impuesto.<\/b><\/p>\n<p><b>As\u00ed, por ejemplo, se hace creer que el impuesto supera habitualmente el 40% o 50%, que hay muy pocas reducciones o exenciones y muy condicionadas, que al no haber convenios para evitar la doble imposici\u00f3n no se puede deducir lo pagado en Espa\u00f1a, que el impuesto se paga al heredar del c\u00f3nyuge y otra vez por los hijos al fallecer \u00e9ste, que los valores que computan son los de mercado o que no se pueden deducir las cargas, que el impuesto se debe abonar inmediatamente despu\u00e9s del fallecimiento, por lo que los herederos se podr\u00edan ver abocados a tener que malvender r\u00e1pidamente, etc.<\/b><\/p>\n<p>Vayamos por partes:<\/p>\n<h4>1.- \u00bfSe puede evitar el pago del Impuesto de Sucesiones incorporando los bienes inmuebles a una sociedad extranjera?<\/h4>\n<p>En Espa\u00f1a, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jur\u00eddicos como el brit\u00e1nico, no es la herencia yacente la que resulta gravada con el impuesto de sucesiones sino todos y cada uno de los beneficiarios de la herencia, en la proporci\u00f3n en la que hereden y con las bonificaciones y exenciones que les correspondan, por su relaci\u00f3n con el fallecido, su residencia efectiva, su patrimonio preexistente, etc.<\/p>\n<p>Por tanto, <b>los obligados al pago del impuesto ante la Hacienda P\u00fablica espa\u00f1ola son los herederos, bien por obligaci\u00f3n personal o bien por obligaci\u00f3n real.<\/b><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n personal supone que <b>pagar\u00e1n el Impuesto de Sucesiones en Espa\u00f1a todos los que sean residentes fiscales en este pa\u00eds<\/b>, independientemente de la residencia o nacionalidad del causante o de que los bienes que hereden est\u00e9n localizados en Espa\u00f1a o en cualquier otro lugar del mundo. Son residentes en Espa\u00f1a los que residan en el pa\u00eds m\u00e1s de 183 d\u00edas al a\u00f1o, los que tengan aqu\u00ed el n\u00facleo principal de sus actividades o intereses econ\u00f3micos, o aquellos cuyo c\u00f3nyuge e hijos menores residan en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n real implica que <b>pagar\u00e1n el Impuesto de Sucesiones en Espa\u00f1a todos los no residentes que hereden bienes o derechos que est\u00e9n localizados en Espa\u00f1a.<\/b><\/p>\n<p>Seg\u00fan establece el Art\u00edculo 7 de la Ley 29\/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones, afecta a aquellos herederos que sin ser residentes en Espa\u00f1a, adquieran por herencia <i><span style=\"color: #0000ff;\">\u00abbienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol, as\u00ed como por la percepci\u00f3n de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras espa\u00f1olas o se haya celebrado en Espa\u00f1a con entidades extranjeras que operen en ella\u00bb<\/span>.<\/i><\/p>\n<p>El Art\u00edculo 18.2 del Decreto 1629\/1991 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que se consideran situados en territorio espa\u00f1ol <span style=\"color: #0000ff;\"><em>\u00ablos bienes inmuebles que en \u00e9l radiquen, as\u00ed como los bienes muebles<\/em><\/span><i> <\/i>(en esta categor\u00eda est\u00e1n incluidas las acciones de una compa\u00f1\u00eda) <span style=\"color: #0000ff;\"><i>afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio espa\u00f1ol&#8230; \u00bb <\/i><\/span><\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de la Ley 10 de 28 de abril de 2010 de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales, <b>en todas las escrituras p\u00fablicas en las que aparezca una sociedad deben constar los datos de los beneficiarios \u00faltimos<\/b> (personas f\u00edsicas) de dichas sociedades, o de las que puedan estar interpuestas, que posean al menos el 25% del capital social. Eso significa que las autoridades espa\u00f1olas conocen exactamente qui\u00e9nes son los accionistas y beneficiarios mayoritarios tras las sociedades extranjeras con intereses en Espa\u00f1a, pueden conocer si alguno de ellos ha fallecido en Espa\u00f1a y no es descabellado pensar que si en un momento determinado considerasen que existe una considerable bolsa de evasi\u00f3n fiscal a trav\u00e9s de este cauce acuerden con las autoridades de terceros pa\u00edses la remisi\u00f3n o el cotejo de la informaci\u00f3n pertinente para verificar la existencia del hecho imponible.<\/p>\n<p>Por tanto, podemos concluir que <b>el hecho de incorporar un bien inmueble a una sociedad extranjera constituida como mera tenedora de los t\u00edtulos y cuyo \u00fanico activo o actividad es la mencionada titularidad del bien inmueble, no consigue el prop\u00f3sito de evitar (legalmente) la obligaci\u00f3n real del pago del impuesto de sucesiones en Espa\u00f1a<\/b>. Como mucho conseguir\u00e1, en mayor o menor medida y dependiendo de las circunstancias del fallecimiento y las posibilidades presentes y futuras de la Agencia Tributaria en Espa\u00f1a de conocer el mismo, una maniobra de distracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n del hecho imponible que supone la defunci\u00f3n. O dicho de una manera m\u00e1s clara: una forma de evasi\u00f3n fiscal que, adem\u00e1s, y dependiendo de la cantidad evadida, podr\u00eda tipificarse como delito fiscal seg\u00fan el Art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol, con las grav\u00edsimas consecuencias que eso conllevar\u00eda.<\/p>\n<p><b>No hay evasi\u00f3n fiscal, ni nada ilegal o reprobable, en el hecho de comprar un bien inmueble a nombre de una compa\u00f1\u00eda extranjera o aportarlo a la misma con posterioridad. Donde existe la posible evasi\u00f3n fiscal es en el supuesto de que una vez fallecido el titular de las acciones de esa compa\u00f1\u00eda extranjera, quienes las hereden no liquiden el impuesto de sucesiones en Espa\u00f1a por la adquisici\u00f3n de los bienes aqu\u00ed ubicados<\/b>.<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que el uso de una compa\u00f1\u00eda extranjera para evitar el pago del impuesto de sucesiones es m\u00e1s un modo de ocultar el hecho imponible que un cauce legal v\u00e1lido para sortear dicho pago y, asumiendo los riesgos inherentes a dicha praxis, hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La compra de un bien inmueble directamente a nombre de una compa\u00f1\u00eda extranjera no debe acarrear m\u00e1s costes de los que tendr\u00eda la misma compra a nombre de un particular, obviando los propios que genere la constituci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Sin embargo, <b>la transmisi\u00f3n del bien inmueble a la compa\u00f1\u00eda extranjera, ya sea por compra o aportaci\u00f3n, por parte de los beneficiarios \u00faltimos de aqu\u00e9lla tiene unos costes que en muchos casos podr\u00edan ser superiores al propio impuesto de sucesiones que se pretende evitar.<\/b><\/p>\n<p>b) La escritura de aportaci\u00f3n del bien inmueble situado en Espa\u00f1a al capital social de la compa\u00f1\u00eda extranjera debe cumplir los requisitos legales, tanto de forma como de fondo, establecidos por el pa\u00eds donde se ubique su domicilio fiscal y, adem\u00e1s, debe tener trascendencia registral en Espa\u00f1a. Dado que nuestra normativa registral est\u00e1 plagada de preceptos que no existen en otros sistemas jur\u00eddicos extranjeros, la posibilidad de que estas escrituras o los documentos que en ellas se aporten, contengan puntos de conflicto o defectos de forma que dificulten su registro crece exponencialmente.<\/p>\n<p>Por contra, la transmisi\u00f3n del bien inmueble por compraventa no genera problemas de inscripci\u00f3n en el Registro, pero dispara los costes por culpa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que en muchos casos ser\u00e1 m\u00e1s elevado que el propio Impuesto de Sucesiones. Otros inconvenientes son la acreditaci\u00f3n efectiva del pago y la legislaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, puesto que es necesario que la compa\u00f1\u00eda abone efectivamente el precio acordado a los propietarios (accionistas).<\/p>\n<h4>2.- \u00bfEs tan gravoso el Impuesto de Sucesiones en Espa\u00f1a?<\/h4>\n<p>Hay mucha informaci\u00f3n contradictoria en lo referente a las cifras del Impuesto de Sucesiones. Por un lado, porque de por s\u00ed es confuso al no existir una normativa \u00fanica. Hasta el pasado 1 de enero de 2015 hab\u00eda una normativa estatal que era de aplicaci\u00f3n para los no residentes, y otras normativas auton\u00f3micas, aplicables a los residentes en cada una de las regiones con autonom\u00eda legislativa. <b>Hoy en d\u00eda se aplica la normativa auton\u00f3mica (regional) tanto a residentes como a no residentes<\/b>. Y por otro lado, por la difusi\u00f3n viral en foros y p\u00e1ginas de Internet de informaciones vertidas por individuos o compa\u00f1\u00edas que buscan crear cierta alarma que les permita promover sus servicios y lograr as\u00ed su propio beneficio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, dependiendo de much\u00edsimas variables tales como la residencia del causante y los herederos, la relaci\u00f3n entre ellos, el valor de la masa hereditaria, el patrimonio preexistente, la edad, etc., un heredero podr\u00e1 no tener que pagar absolutamente nada (en un gran n\u00famero de casos) o llegar a pagar por encima del 70% del valor de los bienes recibidos.<\/p>\n<p><strong>Pero, \u00bfhay riesgo real de acabar pagando porcentajes muy elevados? No se alarmen<\/strong>. Por ejemplo, para llegar a pagar un 70% de Impuesto de Sucesiones cada uno de los herederos tendr\u00eda que heredar m\u00e1s de 2.000.000 euros, no tener ninguna relaci\u00f3n familiar con el causante y tener un patrimonio en Espa\u00f1a (anterior a la herencia) superior a 4.000.000 euros, es decir, un caso bastante improbable.<\/p>\n<p><b>Hasta el 1 de enero de 2015, la mayor\u00eda de los residentes que heredaban de otro residente en Espa\u00f1a pagaban muy poco o absolutamente nada, dada la existencia de reducciones en la base imponible del valor de la vivienda habitual, bonificaciones en la cuota o exenciones del impuesto en las legislaciones locales (comunidades aut\u00f3nomas)<\/b>.<b> AHORA ESAS REDUCCIONES, BONIFICACIONES Y EXENCIONES SE APLICAN TAMBI\u00c9N A LOS NO RESIDENTES y despu\u00e9s de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, no solo a los residentes en alg\u00fan pa\u00eds de la UE o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo (EEE), sino a cualquier persona, resida donde resida.<\/b><\/p>\n<p><strong>Veamos c\u00f3mo funciona en las 17 comunidades aut\u00f3nomas para los herederos del grupo I y II (ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuges)<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Hay bastantes comunidades donde los ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuges del fallecido residente pr\u00e1cticamente no pagan nada<\/strong>.<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Cantabria<\/strong>\u00a0hay una bonificaci\u00f3n en la cuota final del 100% para los grupos I y II.<\/p>\n<p>En las\u00a0<strong>Islas Canarias<\/strong>\u00a0la cuota est\u00e1 bonificada al 99,9%.<\/p>\n<p>En <strong>Andaluc\u00eda<\/strong> existe una reducci\u00f3n de la base imponible de 1.000.000 \u20ac. Y la cuota resultante esta bonificada al 99%<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Madrid <\/strong>hay una bonificaci\u00f3n en la cuota final del 99%<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Extremadura<\/strong> <strong>\u00a0<\/strong>hay una bonificaci\u00f3n en la cuota final del 99%<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Murcia<\/strong>\u00a0hay una bonificaci\u00f3n en la cuota final del 99%<\/p>\n<p>En <strong>La Rioja<\/strong>\u00a0hay una bonificaci\u00f3n en la cuota final del 99% si la base liquidable es inferior a 500.000 \u20ac y del 98% si la base liquidable es superior a 500.000 \u20ac.<\/p>\n<p>En el\u00a0<strong>Pa\u00eds Vasco<\/strong>\u00a0est\u00e1n exentos de pago los primeros 400.000 \u20ac que recibe cada heredero. El resto tributa solamente al 1,5%<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Navarra<\/strong>, el tipo que se aplica es de un reducid\u00edsimo 0,8% para el c\u00f3nyuge a partir de 250.000 \u20ac. Los ascendientes y descendientes tributan al 2% desde 250.000 \u20ac hasta 500.000 \u20ac; al 4% desde 500.001 \u20ac hasta 1.000.000 \u20ac; al 8% desde 1.000.001 \u20ac hasta 1.800.000 \u20ac; al 12% desde 1.800.000 \u20ac hasta 3.000.000 \u20ac; y al 16% a partir de 3.000.000 \u20ac.<\/p>\n<p><strong>Castilla la Mancha<\/strong>\u00a0la bonificaci\u00f3n es del 100% para bases imponibles inferiores a 175.000 \u20ac, del 95% para las que est\u00e1n entre 175.001 \u20ac y 225.000 \u20ac, del 90% para las que est\u00e1n entre 225.001 \u20ac y 275.000 \u20ac, del 85% para las que est\u00e1n entre 275.001 \u20ac y 300.000 \u20ac, y del 80% para las que exceden los 300.000 \u20ac.<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Catalu\u00f1a<\/strong>, hay una bonificaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge del 99%. Los hijos tienen una bonificaci\u00f3n que empieza en el 99% y se va reduciendo conforme aumenta la base imponible. A\u00fan as\u00ed, la bonificaci\u00f3n por ejemplo con una base imponible de 1.000.000 \u20ac es del 84,60%. Adem\u00e1s, la vivienda habitual esta exenta en un 95% hasta un m\u00e1ximo de 500.000 \u20ac<\/p>\n<p>En la\u00a0<strong>Comunidad Valenciana<\/strong>\u00a0la cuota est\u00e1 bonificada al 75% para el grupo I (descendientes menores de 21 a\u00f1os) y al 50% para el grupo II (c\u00f3nyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 a\u00f1os). Hay reducciones en la base imponible por adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<p>En las\u00a0<strong>Islas Baleares<\/strong>\u00a0existe una bonificaci\u00f3n del 99% en la cuota para los hijos menores de 21 a\u00f1os. Hay una reducci\u00f3n en la base imponible de 25.000 \u20ac por cada beneficiario del grupo II (c\u00f3nyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 a\u00f1os); cantidad que se incrementa para los hijos menores de 21 a\u00f1os. Ambos grupos (I y II) tributan al 1% hasta 700.000 \u20ac; al 8% de 700.001 \u20ac hasta 1.000.000 \u20ac; al 11% desde 1.000.001 \u20ac hasta 2.000.000 \u20ac; al 15% desde 2.000.001 \u20ac hasta 3.000.000 \u20ac; y al 20% a partir de 3.000.001 \u20ac. El 100% de la vivienda habitual se deduce de la base imponible hasta un m\u00e1ximo de 180.000 \u20ac por heredero (hijos, padres y c\u00f3nyuge) que hayan convivido con el fallecido.<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Galicia<\/strong>\u00a0los herederos menores de 25 a\u00f1os no pagan pr\u00e1cticamente nada gracias a las reducciones en la base imponible y bonificaciones en la cuota. La bonificaci\u00f3n en la cuota es del 99% para los hijos menores de 21 a\u00f1os. Hay una reducci\u00f3n en la base imponible de 400.000 \u20ac para el grupo II. Ambos grupos (I y II) tributan al 5% hasta 50.000 \u20ac; al 7% de 50.001 \u20ac hasta 125.000 \u20ac; al 9% desde 125.001 \u20ac hasta 300.000 \u20ac; al 11% desde 300.001 \u20ac hasta 800.000 \u20ac; al 15% desde 800.001 \u20ac hasta 1.600.000 \u20ac; y al 18% a partir de 1.600.001 \u20ac. Adem\u00e1s, la vivienda habitual se beneficia de una reducci\u00f3n del 100% en el caso del c\u00f3nyuge y del 95% como m\u00ednimo para ascendientes y descendientes hasta un m\u00e1ximo de 600.000 euros.<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Castilla Le\u00f3n<\/strong>\u00a0hab\u00eda un 99% de bonificaci\u00f3n en la cuota, pero se suprimi\u00f3. Actualmente se aplica una reducci\u00f3n de la base imponible de 60.000 euros por cada heredero del grupo II (descendientes mayores de 21 a\u00f1os, ascendientes y c\u00f3nyuge) y por un importe superior en los descendientes del grupo I (descendientes menores de 21 a\u00f1os). Hay, adem\u00e1s, una reducci\u00f3n variable de 400.000 euros a la que se le restan las anteriores.<\/p>\n<p>En\u00a0<strong>Arag\u00f3n<\/strong>, los hijos menores de 18 a\u00f1os tienen una reducci\u00f3n de la base imponible del 100% con un l\u00edmite de 3.000.000 \u20ac. Los hijos mayores de 18 a\u00f1os y el c\u00f3nyuge tienen una reducci\u00f3n de la base imponible del 100% con un l\u00edmite de 500.000 \u20ac.<\/p>\n<p>En <strong>Asturias<\/strong> la reducci\u00f3n auton\u00f3mica para c\u00f3nyuge, ascendientes y descendientes cuando el valor de los bienes y derechos adquiridos (independientemente de la vivienda habitual) no exceda de 300.000 \u20ac la base liquidable ser\u00e1 cero. Ambos grupos (I y II) tributan al 21,25% hasta 56.000 \u20ac; al 25,50% de 56.001 \u20ac hasta 216.000 \u20ac; al 31,25% desde 216.001 \u20ac hasta 616.000 \u20ac; y al 36,50% a partir de 616.001 \u20ac. La adquisici\u00f3n de la vivienda habitual tiene una reducci\u00f3n que va del 99% al 95% dependiendo del valor.<\/p>\n<p>Resumiendo,\u00a0en un buen numero de comunidades, <strong>aquellos propietarios que hayan tenido la precauci\u00f3n de otorgar un testamento espa\u00f1ol se encontrar\u00e1n en la inmensa mayor\u00eda de los casos con que sus herederos no tendr\u00e1n que abonar Impuesto de Sucesiones en Espa\u00f1a o que \u00e9ste, si hay que abonarlo, normalmente no deber\u00eda ser demasiado gravoso.<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, los motivos que algunas compa\u00f1\u00edas alegan para que el bien inmueble se aporte a una sociedad radicada fuera de Espa\u00f1a, a saber, que de lo contrario el Impuesto de Sucesiones ser\u00e1 desproporcionado, que los herederos deben tener la propiedad a su nombre durante un buen n\u00famero de a\u00f1os para tener derecho a bonificaciones o reducciones, etc. son err\u00f3neos en la inmensa mayor\u00eda de los casos.<\/p>\n<h4>3.- Comisi\u00f3n Europea y demanda contra legislaci\u00f3n discriminatoria<\/h4>\n<p>Antes del 1 de enero de 2015, las normativas auton\u00f3micas (aplicables a los residentes en dichas regiones) eran mucho m\u00e1s beneficiosas para el contribuyente que la normativa estatal (aplicable a los no residentes), lo cual supon\u00eda una evidente discriminaci\u00f3n entre europeos residentes y no residentes. Por ello, <b>la Comisi\u00f3n Europea pidi\u00f3 en 2010 y 2011 al Gobierno espa\u00f1ol que cambiase la legislaci\u00f3n para evitar dicha discriminaci\u00f3n. Al no conseguirlo, demand\u00f3 al Estado espa\u00f1ol ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Dicho proceso tuvo su vista oral en Luxemburgo en enero de 2014 y la sentencia se conoci\u00f3 el 3 de septiembre de 2014.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00bfCu\u00e1l fue el resultado?<\/b><\/p>\n<p>E<b>l tribunal europeo fall\u00f3 en contra del Estado espa\u00f1ol<\/b>, por vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, as\u00ed como del Art\u00edculo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, como ya hizo tambi\u00e9n en su d\u00eda en relaci\u00f3n al Incremento Patrimonial en la venta de inmuebles y con el Impuesto de Sucesiones en Alemania, por lo que el Estado espa\u00f1ol se ha visto obligado a <b>modificar la legislaci\u00f3n de modo que no existan discriminaciones entre residentes y no residentes. De esta manera, los c\u00f3nyuges, descendientes y ascendientes no residentes o que hereden de no residentes en Espa\u00f1a pagan ahora lo mismo que los residentes, que, como hemos visto, es poco o nada en la mayor\u00eda de las comunidades aut\u00f3nomas, gracias a las reducciones, bonificaciones y exenciones de las que disfrutan<\/b>.<\/p>\n<p><b>El Impuesto de Sucesiones es un impuesto tremendamente impopular y es probable que el objetivo futuro sea profundizar en gravar de manera leve las adquisiciones por herencia dentro del n\u00facleo familiar, siendo \u00e9ste el modelo adoptado por la mayor\u00eda de los pa\u00edses de nuestro entorno<\/b>, donde salvo excepciones, los c\u00f3nyuges y los hijos no est\u00e1n sometidos al impuesto, o donde \u00e9stos disfrutan de unas reducciones y exenciones que suavizan mucho su importe.<\/p>\n<p><b>Aquellos contribuyentes que hayan pagado el Impuesto de Sucesiones y que consideren que han sufrido discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su residencia, pueden reclamar ya judicialmente la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas en exceso<\/b>.<\/p>\n<h4>4.- Doble imposici\u00f3n internacional. \u00bfPuedo acabar pagando el impuesto de sucesiones en Espa\u00f1a y en mi pa\u00eds de residencia?<\/h4>\n<p>Hoy en d\u00eda, gracias a la libertad de movimiento de personas y capitales dentro de la UE, hay much\u00edsimas sucesiones en las que interviene un elemento internacional, bien porque los bienes que integran el caudal relicto est\u00e1n situados en varios pa\u00edses o los causantes y causahabientes tienen residencia fiscal en distintos estados. En estos casos la descoordinaci\u00f3n existente entre los distintos pa\u00edses, fruto de la soberan\u00eda fiscal de cada uno de ellos, puede generar un supuesto de doble imposici\u00f3n internacional, es decir, que ambos pretendan gravar el mismo hecho imponible.<\/p>\n<p>Obviamente <b>la doble imposici\u00f3n internacional es un fen\u00f3meno contrario a los principios de justicia tributaria, as\u00ed como un grave obst\u00e1culo para la libre circulaci\u00f3n de personas y capitales, por lo que los Estados tratan de corregirlo o mitigarlo mediante normativa unilateral interna o mediante tratados internacionales (bilaterales o multilaterales) firmados con ese fin.<\/b> El problema es que mientras que en lo referente al impuesto sobre la renta hay infinidad de tratados de car\u00e1cter bilateral entre los distintos estados, no existe tal cobertura en lo que se refiere a la tributaci\u00f3n por sucesiones. Son pocos los tratados a tal respecto dentro de la UE y, en concreto, en el caso de Espa\u00f1a s\u00f3lo existe convenio para evitar la doble imposici\u00f3n en materia sucesoria con Grecia, Francia y Suecia.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Europea emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n en diciembre de 2011 relativa a las medidas que los Estados miembros deber\u00edan implementar en sus legislaciones internas a fin de evitar la doble imposici\u00f3n internacional (DOUE de 20 de diciembre de 2011).<\/p>\n<p>En dicha recomendaci\u00f3n la Comisi\u00f3n se hace eco del problema que supone la existencia de cientos de miles de herencias transfronterizas al a\u00f1o y la escasa incidencia de los convenios internacionales al respecto y propone la adopci\u00f3n de una serie de medidas para solucionar este problema y que de manera muy resumida tienen por objeto el conseguir <span style=\"color: #0000ff;\"><em>\u00abque la carga tributaria general de una sucesi\u00f3n concreta no sea superior a la carga que se aplicar\u00eda si \u00fanicamente el Estado miembro que tiene la carga tributaria m\u00e1s elevada de los estados miembros implicados tuviera competencia fiscal sobre la sucesi\u00f3n en su totalidad\u00bb<\/em><\/span><i>.<\/i><\/p>\n<p>No obstante, y aunque esto no sea la soluci\u00f3n definitiva y tenga lagunas y fallos en su aplicaci\u00f3n, <b>es com\u00fan que exista normativa interna y unilateral para regular la situaci\u00f3n en lo relativo a la obligaci\u00f3n personal. Es decir, habitualmente los estados articulan mecanismos en su legislaci\u00f3n interna para que quien contribuye por obligaci\u00f3n personal pueda deducirse las cantidades abonadas en otro pa\u00eds por obligaci\u00f3n real.<\/b><\/p>\n<p>En el caso de Espa\u00f1a el Art\u00edculo 23 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece lo siguiente:<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><i>\u00ab<\/i><b><i>1. <\/i><\/b><i>Cuando la sujeci\u00f3n al impuesto se produzca por obligaci\u00f3n personal, tendr\u00e1 el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:<\/i><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #0000ff;\"><b><i>a)<\/i><\/b><i> El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en Espa\u00f1a.<\/i><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><span style=\"color: #0000ff;\"><b><i>b)<\/i><\/b><i> El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de Espa\u00f1a, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.<\/i><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>Reino Unido, por ejemplo, mantiene acuerdos bilaterales con la Rep\u00fablica de Irlanda, USA, Sud\u00e1frica, Francia, Holanda, Suecia, Suiza, Italia, India y Pakist\u00e1n. <b>Para otros pa\u00edses, se aplica una deducci\u00f3n unilateral de las cantidades que se abonen en ellos, que ser\u00e1 igual como m\u00e1ximo al importe que pagar\u00eda ese bien o derecho en el Reino Unido.<\/b><\/p>\n<p>Por ejemplo:<\/p>\n<p>Un individuo residente en Reino Unido fallece y deja una herencia de 1.000.000 libras. Incluida en esa herencia hay una propiedad situada en Espa\u00f1a valorada en 230.000 libras. Sus dos herederos abonan en Espa\u00f1a en concepto de Impuesto de Sucesiones el equivalente a 26.000 libras.<\/p>\n<p>La base liquidable ser\u00eda de 1.000.000 \u00a3<br \/>\nLa cantidad exenta es de 325.000 \u00a3<br \/>\nBase Imponible: 675.000 \u00a3<br \/>\nImpuesto de Sucesiones al 40%: 270.000 \u00a3<\/p>\n<p>La parte que corresponder\u00eda al inmueble en Espa\u00f1a se calcula con la f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Valor del inmueble \/ (Valor total de la masa hereditaria x Impuesto de Sucesiones)<\/p>\n<p>De esta manera la parte de Impuesto de Sucesiones pagadero en el Reino Unido que corresponde a la vivienda en Espa\u00f1a ser\u00eda de 77.050 \u00a3. Como esta cifra es superior al importe del impuesto abonado en Espa\u00f1a (26.000 \u00a3), la cantidad que podr\u00e1 deducirse en Reino Unido queda limitada al importe efectivamente pagado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Estas p\u00e1ginas de la Agencia Tributaria brit\u00e1nica (HMRC) explican el procedimiento y la forma de realizar el c\u00e1lculo:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/manuals\/ihtmanual\/ihtm27181.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"text-decoration: underline;\">http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/manuals\/ihtmanual\/ihtm27181.htm<\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/manuals\/ihtmanual\/ihtm27185.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"text-decoration: underline;\">http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/manuals\/ihtmanual\/ihtm27185.htm<\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><a href=\"http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/manuals\/ihtmanual\/ihtm27187.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/manuals\/ihtmanual\/ihtm27187.htm<\/a><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/cto\/customerguide\/page20.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"text-decoration: underline;\">http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/cto\/customerguide\/page20.htm<\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/cto\/customerguide\/page13-3.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"text-decoration: underline;\">http:\/\/www.hmrc.gov.uk\/cto\/customerguide\/page13-3.htm<\/span><\/a><\/p>\n<p>En el caso de la <span style=\"color: #008000;\"><strong>Rep\u00fablica de Irlanda<\/strong><\/span> la normativa es similar. Mantiene acuerdos bilaterales en este tema con el Reino Unido y con Los Estados Unidos y <b>con el resto de<\/b> <b>pa\u00edses, se aplica una deducci\u00f3n unilateral de las cantidades que se abonen por un impuesto equivalente en ellos. Dicha deducci\u00f3n ser\u00e1 el importe pagado en ese otro pa\u00eds, con el l\u00edmite del importe que pagar\u00eda ese bien o derecho en Irlanda, por lo que se deducir\u00e1 la menor de las cos cantidades. <\/b><\/p>\n<p>Estas p\u00e1ginas de la Agencia Tributaria Irlandesa explican como se aplica la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.revenue.ie\/en\/tax\/cat\/guide\/double-taxation.html#section1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"text-decoration: underline;\">http:\/\/www.revenue.ie\/en\/tax\/cat\/guide\/double-taxation.html#section1<\/span><\/a><\/p>\n<p><b>Por tanto, no es cierto que la no existencia de un convenio bilateral de doble imposici\u00f3n en materia sucesoria signifique que el impuesto se ha de abonar \u00edntegramente en los dos pa\u00edses<\/b>.<\/p>\n<p><b>De hecho, en el caso concreto de los brit\u00e1nicos, al ser el tipo impositivo del impuesto igual al 40%, superior al espa\u00f1ol en la inmensa mayor\u00eda de casos, es altamente probable que cualquiera que sea la cantidad abonada en Espa\u00f1a pueda deducirse de la cantidad pagadera en Reino Unido. As\u00ed pues, el c\u00e1lculo del impuesto en Reino Unido no se ver\u00eda afectado por la aportaci\u00f3n del bien inmueble a la compa\u00f1\u00eda, puesto que las acciones que los herederos se adjudicasen se valorar\u00edan, en cualquier caso, teniendo en cuenta los activos existentes.<\/b><\/p>\n<h4>5.- \u00bfEs cierto que, si hereda el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ahora, los hijos volver\u00e1n a pagar otra vez el impuesto al fallecimiento de \u00e9ste, multiplicando la cantidad a pagar?<\/h4>\n<p>A la hora de calcular el supuesto coste fiscal de la herencia, los asesores que recomiendan el uso de sociedades extranjeras suelen incluir el impuesto de una primera herencia al c\u00f3nyuge al que le suman posteriormente el impuesto que pagar\u00edan los posteriores beneficiarios. Sin embargo, al hacer esos c\u00e1lculos se olvidan interesadamente del contenido del Art\u00edculo 20.3 de la Ley, mejorado en cuanto a los plazos en algunas comunidades, por lo que presentan un coste hinchado que, en muchos casos, no se corresponde con la realidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><b><i>\u00abArt\u00edculo 20.3.<\/i><\/b><\/span><i><span style=\"color: #0000ff;\"> Si unos mismos bienes en un per\u00edodo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os fueran objeto de dos o m\u00e1s transmisiones \u00abmortis causa\u00bb en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducir\u00e1 de la base imponible, adem\u00e1s, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitir\u00e1 la subrogaci\u00f3n de los bienes cuando se acredite fehacientemente\u00bb<\/span>.<\/i><\/p>\n<p>Por tanto, <b>la respuesta a la pregunta formulada m\u00e1s arriba es NO, siempre que no hayan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre los dos fallecimientos.<\/b><\/p>\n<h4>6.- \u00bfC\u00f3mo se valoran las propiedades que se van a heredar?<\/h4>\n<p>Dado que en una adquisici\u00f3n <i>mortis causa <\/i>no hay un precio acordado entre las partes, <b>la valoraci\u00f3n que habr\u00e1 que utilizar ser\u00e1 la que determinen como m\u00ednima las Consejer\u00edas de Econom\u00eda y Hacienda de las Comunidades Aut\u00f3nomas donde radiquen los bienes<\/b>. Dichas valoraciones coincidir\u00e1n con el valor catastral del inmueble en aquellos ayuntamientos donde la revisi\u00f3n de los valores catastrales sea reciente y tendr\u00e1n un coeficiente multiplicador para la actualizaci\u00f3n de aquellas otras donde la revisi\u00f3n de valores catastrales no se haya realizado en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En cualquier caso, <b>los valores de referencia suelen ser casi siempre menores que los valores del mercado inmobiliario en la zona<\/b>. No es necesario que un perito realice una valoraci\u00f3n del bien inmueble, salvo que el valor real de la vivienda sea muy inferior al m\u00ednimo establecido por la administraci\u00f3n o que el estado de conservaci\u00f3n de la vivienda sea muy deficiente o ruinoso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta, que <b>las cargas y deudas de la vivienda son deducibles del impuesto<\/b>, por lo que las deudas que pueda haber contra\u00eddas con la comunidad de propietarios, el ayuntamiento, etc., y los pr\u00e9stamos hipotecarios, pueden reducir dr\u00e1sticamente la base imponible y, por tanto, el importe a pagar.<\/p>\n<h4>7.- \u00bfTengo que abonar el impuesto inmediatamente despu\u00e9s del fallecimiento?<\/h4>\n<p><b>El impuesto<\/b> <b>se devenga el d\u00eda del fallecimiento del causante<\/b> <b>y<\/b> <b>ha de liquidarse en un plazo de 6 meses desde dicha fecha<\/b>. Durante los cinco primeros meses desde la fecha de defunci\u00f3n <b>se puede pedir una pr\u00f3rroga del plazo por seis meses m\u00e1s<\/b>. En este caso, se deben abonar intereses de demora por los d\u00edas prorrogados.<\/p>\n<p><b>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 acordar el fraccionamiento del pago, previa solicitud y antes de que transcurran cinco meses desde el fallecimiento, en cinco anualidades como m\u00e1ximo, siempre que se garantice el pago a la administraci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se podr\u00e1<b> <\/b>solicitar el aplazamiento del pago, con las mismas condiciones ya vistas, hasta que se determine qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los beneficiarios de la herencia.<\/p>\n<p><b>\u00bfQu\u00e9 sucede si no solicito aplazamiento, o no se me concede, y no efect\u00fao la liquidaci\u00f3n dentro de los 6 meses?<\/b><\/p>\n<ul>\n<li>Si se liquida vencido el sexto mes y antes de que se cumplan nueve meses desde el fallecimiento habr\u00e1 un incremento del 5% en la cuota.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00a0Si se liquida vencido el noveno mes y antes de que trascurran doce meses desde el fallecimiento habr\u00e1 un incremento del 10% en la cuota.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00a0Si se liquida vencido el a\u00f1o y antes de que pasen quince meses desde el fallecimiento habr\u00e1 un incremento del 15% en la cuota.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00a0Si se liquida vencido el d\u00e9cimo quinto mes y antes de trascurran dieciocho meses desde el fallecimiento habr\u00e1 un incremento del 20% en la cuota.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00a0Si se liquida a partir del a\u00f1o y medio tras el fallecimiento, se abonar\u00e1 la cuota incrementada en un 20%, adem\u00e1s de los intereses de demora que se generen desde ese momento hasta la fecha de pago efectiva.<\/li>\n<\/ul>\n<p><b>El impuesto prescribe a los 4 a\u00f1os, 6 meses y un d\u00eda desde el fallecimiento, salvo acci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n que interrumpa dicho plazo<\/b>. Los \u00f3rganos judiciales, los encargados del Registro Civil y los Notarios est\u00e1n obligados a notificar mensualmente los hechos imponibles gravados por el impuesto de sucesiones sobre los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<h4>CONCLUSIONES<\/h4>\n<p>1.- Es imposible dar una respuesta \u00fanica, general y universal para todos los clientes y supuestos y es necesario un estudio pormenorizado de todas las circunstancias de cada familia para poder recomendar una soluci\u00f3n u otra. <b>La soluci\u00f3n no puede ser la de evadir el pago del impuesto mediante la ocultaci\u00f3n del hecho imponible tras una sociedad. <\/b>Comprar un inmueble a nombre de una sociedad extranjera puede ser interesante o aconsejable si la empresa se va a dedicar al alquiler o a la venta de inmuebles o si el bien inmueble tiene un valor muy alto (por el ahorro en los impuestos de renta y patrimonio), pero evitar el pago del impuesto de sucesiones no debe ser la raz\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"lazyload alignright wp-image-2335\" src=\"https:\/\/volawyers.com\/v22dlc\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/asesoramiento-arriesgado-288x300.jpg\" data-orig-src=\"https:\/\/volawyers.com\/v22dlc\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/asesoramiento-arriesgado-288x300.jpg\" alt=\"asesoramiento arriesgado\" width=\"350\" height=\"365\" srcset=\"data:image\/svg+xml,%3Csvg%20xmlns%3D%27http%3A%2F%2Fwww.w3.org%2F2000%2Fsvg%27%20width%3D%27350%27%20height%3D%27365%27%20viewBox%3D%270%200%20350%20365%27%3E%3Crect%20width%3D%27350%27%20height%3D%27365%27%20fill-opacity%3D%220%22%2F%3E%3C%2Fsvg%3E\" data-srcset=\"https:\/\/volawyers.com\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/asesoramiento-arriesgado-288x300.jpg 288w, https:\/\/volawyers.com\/wp-content\/uploads\/2014\/03\/asesoramiento-arriesgado.jpg 432w\" data-sizes=\"auto\" data-orig-sizes=\"(max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/>2.- <b>Cualquier soluci\u00f3n que se d\u00e9 debe estar encaminada no s\u00f3lo a reducir, en lo que sea posible, el futuro impuesto, sino tambi\u00e9n a mitigar el coste directo de esa soluci\u00f3n, as\u00ed como la manera en que \u00e9sta afecta nuestra posici\u00f3n jur\u00eddica, porque como hemos visto es bastante posible que el impuesto, tal y como lo conocemos hoy, no exista ya cuando nosotros fallezcamos.<\/b><\/p>\n<p>Puede cambiar la legislaci\u00f3n comunitaria, la estatal y la auton\u00f3mica, reduciendo, eliminando o limitando la exposici\u00f3n que nuestro patrimonio tendr\u00e1 al impuesto. Puede cambiar la legislaci\u00f3n estatal o auton\u00f3mica con relaci\u00f3n al tratamiento o la fiscalidad de las compa\u00f1\u00edas extranjeras tenedoras de bienes inmuebles. Eso es algo que sucede con cierta asiduidad y como ejemplo pueden ver nuestra publicaci\u00f3n en el blog sobre <a href=\"http:\/\/www.volawyers.com\/es\/la-polemica-ley-andaluza-de-la-funcion-social-de-la-vivienda\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">la pol\u00e9mica ley andaluza que afecta a las compa\u00f1\u00edas tenedoras de bienes inmuebles en la comunidad<\/a>. Tambi\u00e9n pueden firmarse convenios bilaterales o multilaterales al respecto que cambien radicalmente la manera en que estos impuestos nos afectan.<\/p>\n<p>Por tanto, cualquier soluci\u00f3n que se plantee es hasta cierto punto provisional, por lo que no es aconsejable apresurarse a tomar decisiones costosas. Trasladar nuestro patrimonio en Espa\u00f1a a una sociedad extranjera y con el objeto de evitar con ello el pago del Impuesto de Sucesiones, puede ser un supuesto de evasi\u00f3n fiscal, lo que ya de por s\u00ed deber\u00eda ser motivo suficiente para no considerarlo, pero es que adem\u00e1s en muchos casos no es rentable con las reglas del juego actuales, y nadie puede garantizar que en los casos en los que pueda ser rentable hoy por la relaci\u00f3n coste\/ahorro (y asumiendo el riesgo que conlleva) lo vaya a seguir siendo en el futuro.<\/p>\n<p><b>La situaci\u00f3n actual, en la gran mayor\u00eda de las comunidades aut\u00f3nomas, es que los c\u00f3nyuges, ascendientes y descendientes que heredan no pagan Impuesto de Sucesiones; que en las pocas comunidades donde estos sujetos pasivos pagan, hay considerables reducciones en la base imponible; que ya no hay diferencias entre residentes y no residentes; y que la tendencia, al menos en Europa, es que el impuesto desaparezca, especialmente en lo que se refiere a la adquisici\u00f3n por sucesi\u00f3n del patrimonio familiar entre los integrantes de ese n\u00facleo familiar.<\/b><\/p>\n<p>Luis M. Vicente Burgos<br \/>\nVICENTE &amp; OTAOLAURRUCHI ABOGADOS<\/p>\n<p><strong>Si lo desea puede leer m\u00e1s sobre Herencias en Espa\u00f1a en las p\u00e1ginas de nuestra web<\/strong>: <a href=\"http:\/\/www.volawyers.com\/es\/que-necesita-saber\/herencias\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 necesita saber sobre herencias<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.volawyers.com\/es\/preguntas-frequentes\/testamentoss\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">preguntas frecuentes sobre las herencias <\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Editado el 15\/04\/2019 para incluir las novedades fiscales) Cada cierto tiempo recibimos consultas de clientes con propiedades en Espa\u00f1a acerca del Impuesto de Sucesiones y las formas de limitar o mejorar la exposici\u00f3n que al mismo tendr\u00e1n sus herederos. Sobre este tema hay much\u00edsima informaci\u00f3n en la red, pero parte de ella es confusa, sesgada  [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":4185,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[],"tags":[109,90,80,115,82,103,119],"class_list":["post-3823","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","tag-bienes-inmuebles","tag-companias-mercantiles","tag-herencias","tag-impuesto-de-sucesiones","tag-impuestos","tag-sociedades-tenedoras-de-inmuebles","tag-testamento"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3823\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4185"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.volawyers.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}